Art. 3
Procedimiento para determinar si un importe irrecuperable debe ser reembolsado por el Estado miembro
En vigor desde 29 ene 2016
Artículo 3
Procedimiento para determinar si un importe irrecuperable debe ser reembolsado por el Estado miembro
1. A partir de la información presentada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, la Comisión evaluará cada caso con el fin de determinar si la imposibilidad de recuperar un importe es consecuencia de una falta o de una negligencia por parte del Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias concretas y el marco institucional y jurídico del Estado miembro. Aun cuando se cumplan uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 2, la Comisión puede llegar a la conclusión de que el Estado miembro no ha incurrido en falta o negligencia.
2. A más tardar el 31 de mayo del año en que se presenten las cuentas, la Comisión podrá:
a)
solicitar por escrito al Estado miembro que presente información adicional con respecto a las medidas administrativas y jurídicas adoptadas para recuperar toda contribución de la Unión indebidamente abonada a los beneficiarios, o
b)
solicitar por escrito al Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación.
Cuando la Comisión haya elegido la opción contemplada en el párrafo primero, letra a), serán de aplicación los apartados 5 a 8.
3. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con el apartado 2 en el plazo establecido en el mismo, el Estado miembro no reembolsará la contribución de la Unión.
4. El plazo establecido en el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a las irregularidades que precedan a una quiebra o en casos de sospecha de fraude.
5. El Estado miembro deberá responder en los tres meses siguientes a la solicitud de información de la Comisión enviada en virtud del apartado 2.
6. Si el Estado miembro no presenta la información adicional solicitada de conformidad con el apartado 2, la Comisión continuará su evaluación sobre la base de la información disponible.
7. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la respuesta del Estado miembro o en ausencia de respuesta en el plazo establecido, la Comisión, si ha llegado a la conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, se lo notificará, indicando las razones para ello, y le invitará a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.
8. En los seis meses siguientes a que expire el plazo establecido en el apartado 7 para la presentación de observaciones por el Estado miembro, la Comisión concluirá su evaluación basándose en la información disponible y, si se mantiene su conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, adoptará una decisión al respecto. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.
A efectos del cálculo de la contribución de la Unión que debe reembolsar el Estado miembro, se aplicará la tasa de cofinanciación al nivel de cada prioridad, según lo establecido en el plan de financiación en vigor en el momento de la solicitud.
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