Art. 10 · Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

Art. 10

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

En vigor desde 22 ene 2016
Artículo 10 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona. 2.   Se prohíbe, del 1 de enero al 30 de junio de 2016, a los buques pesqueros de la Unión pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas: a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh; b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán las siguientes medidas en las zonas mencionadas en él: a) los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de fondo y redes de tiro (31) podrán mantener a bordo las capturas de lubina que no representen más del 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo; b) en enero de 2016 y desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2016, los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas y redes de enmalle fijas (32) podrán pescar lubina y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en cantidades no superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes. 3.   Se prohíbe, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016, pescar lubina, en cantidades superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes, a los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos, líneas y redes de enmalle fijas y, en cantidades superiores a 1 000 kilogramos por buque y mes, a los que utilicen otros artes de pesca, en las siguientes zonas: a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh; b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg. Durante ese período, se prohíbe asimismo a los buques pesqueros de la Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantidades de lubina superiores a las establecidas en el párrafo primero capturada en esas zonas. 4.   Los límites de capturas fijados en los apartados 2 y 3 no serán transferibles de un mes a otro, ni entre buques. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes. En el caso de buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte de pesca en el mismo mes civil será de aplicación a cada arte de pesca el límite de capturas inferior establecido en el apartado 3. 5.   Del 1 de enero al 30 de junio de 2016, en las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina, incluso desde de la costa. Durante ese periodo estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona. 6.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día durante los períodos siguientes y en los siguientes ámbitos: a) del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId a VIIh; b) del 1 de enero1 de enero al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM VIIj y VIIk.
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