Art. 3

Art. 3

En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 3 1.   Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (7) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia; b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país; d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, relacionadas con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en dicho país; e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a: a) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección; b) la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo; c) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con el equipamiento militar no letal destinado exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y tal y como aprobado previamente por el Comité de Sanciones, las prohibiciones establecidas en el mismo no serán aplicables a: a) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con otras ventas y suministro de armas y material conexo; b) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con el equipamiento militar, incluidas las armas y material conexo que no entren en el ámbito de aplicación de la letra a) y destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, al Gobierno de Libia. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes en los Estados miembros, enumeradas en el anexo IV, podrán autorizar el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, sujeto a condiciones que estimen adecuadas, si ellas consideran que dicho equipo se destina exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
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