Art. 11

Art. 11

En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 11 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes: a) los capitales o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes: i) necesidades humanitarias, ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles, iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia, iv) creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o v) favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia; b) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los capitales o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días hábiles desde esa notificación; c) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos capitales, otros activos financieros o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II o III; d) el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos capitales o recursos económicos, y e) el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de esos capitales o recursos económicos. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y siempre que un pago sea debido en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída por la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes: a) la autoridad competente ha determinado que el pago no infringe el artículo 5, apartado 2, ni beneficia a ninguna entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 4; b) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.
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