Art. 10

Art. 10

En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 10 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de capitales o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos y el suministro de electricidad, o para las evacuaciones de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
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