Art. 8
Puestos de inspección fronterizos y punto de entrada designado
En vigor desde 5 ene 2016
Artículo 8
Puestos de inspección fronterizos y punto de entrada designado
1. Los envíos de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, se introducirán en la Unión a través de un punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (10) (el «punto de entrada designado»).
2. El apartado 1 no se aplicará a los envíos de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1, correspondientes al ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo (11). Estos envíos se introducirán en la Unión a través de un puesto de inspección fronterizo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra g), de dicha Directiva.
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