Art. 10 · Controles oficiales

Art. 10

Controles oficiales

En vigor desde 5 ene 2016
Artículo 10 Controles oficiales 1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán los siguientes controles de los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 1: a) controles documentales de todos los envíos; b) controles de identidad aleatorios y controles físicos aleatorios, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137. El resultado analítico tiene que estar disponible en un plazo máximo de cinco días laborables. 2.   En caso de que los resultados de los análisis de laboratorio muestren que las garantías proporcionadas en la declaración contemplada en el artículo 5 son falsas, se considerará que la declaración no es válida y que el envío de piensos o alimentos no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
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