Art. 6 · Aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias

Art. 6

Aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 6 Aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias 1.   La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, aplazará, total o parcialmente, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, si ello es necesario para proteger su situación financiera. 2.   El aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias podrá ser concedido por la Junta a petición de una entidad. La entidad en cuestión deberá facilitar cualquier información que la Junta considere necesaria para evaluar el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en su situación financiera. La Junta tendrá en cuenta toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes para establecer si la entidad cumple las condiciones para el aplazamiento que se refieren en el apartado 4. 3.   Al determinar si una entidad cumple las condiciones para el aplazamiento, la Junta deberá evaluar la repercusión que tendría un pago de aportaciones ex post extraordinarias en la solvencia y la liquidez de la entidad en cuestión. Cuando tal entidad forme parte de un grupo, la evaluación incluirá también la repercusión en la solvencia y la liquidez del grupo en su conjunto. 4.   La Junta podrá aplazar el pago de las aportaciones ex post extraordinarias si concluye que el pago da lugar a cualquiera de las situaciones siguientes: a) un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, de los requisitos mínimos de fondos propios de la entidad establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3); b) un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, del requisito de cobertura de liquidez mínima establecido en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (4); c) un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, de los requisitos específicos de liquidez de la entidad establecidos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). 5.   La Junta limitará el período de aplazamiento en la medida en que sea necesario para evitar riesgos para la situación financiera de la entidad en cuestión o de su grupo. La Junta controlará periódicamente si las condiciones para el aplazamiento previstas en el apartado 4 siguen aplicándose durante el período de aplazamiento. 6.   A petición de la entidad, la Junta podrá renovar el período de aplazamiento si considera que siguen siendo de aplicación las condiciones para el mismo incluidas en el apartado 4. Tal renovación no superará los seis meses.
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