Art. 4
Criterios para determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 4
Criterios para determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial
1. Al determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial al que hace referencia el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, de conformidad con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, la Junta deberá tener en cuenta al menos los criterios siguientes:
a)
el número mínimo de años necesarios para alcanzar el nivel fijado como objetivo al que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, habida cuenta de que las aportaciones anuales no deben superar el doble de las aportaciones anuales medias en el período inicial;
b)
la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, según especifiquen los indicadores a los que se refiere el artículo 3, apartado 1;
c)
cualquier desembolso adicional del Fondo que prevea la Junta, previa consulta a la JERS, en los cuatro años siguientes.
2. En ningún caso podrá la Junta prorrogar el período inicial más de cuatro años.
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