Art. 7
Negociación durante un período limitado
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 7
Negociación durante un período limitado
1. Una persona con responsabilidades de dirección dentro de un emisor tendrá el derecho de negociar durante un período limitado, tal como se define en el artículo 19, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
se produzca una de las circunstancias a que hace referencia el artículo 19, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
b)
la persona con responsabilidades de dirección pueda demostrar que la operación concreta no puede efectuarse en otro momento en el tiempo que no sea durante el período limitado.
2. En las circunstancias expuestas en el artículo 19, apartado 12, letra a), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, con anterioridad a cualquier negociación durante un período limitado, la persona con responsabilidades de dirección deberá solicitar al emisor, por escrito y de manera fundamentada, su autorización para proceder a la venta inmediata de acciones de dicho emisor durante el período limitado.
En dicha solicitud por escrito deberá describirse la operación prevista y ofrecerse una explicación de las razones por las cuales la venta de acciones es la única alternativa razonable para la obtención de la financiación necesaria.
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