Art. 6
Determinación de la autoridad competente
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 6
Determinación de la autoridad competente
1. La autoridad competente a la que el emisor de instrumentos financieros debe notificar el retraso en la difusión de información privilegiada, de conformidad con el artículo 17, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, será la autoridad competente del Estado miembro en el que el emisor esté registrado en cualquiera de los siguientes casos:
a)
siempre que el emisor tenga valores en acciones que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación del Estado miembro en el que el emisor esté registrado;
b)
siempre que el emisor no tenga valores en acciones que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación de cualquier Estado miembro, siempre que el emisor tenga cualesquiera otros instrumentos financieros que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación del Estado miembro en el que el emisor esté registrado.
2. En todos los demás casos, incluido el caso de emisores constituidos en un tercer país, la autoridad competente a la que el emisor de instrumentos financieros debe notificar el retraso en la difusión de información privilegiada será la autoridad competente del Estado miembro en el que:
a)
el emisor tenga valores en acciones que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación por primera vez;
b)
el emisor tenga cualesquiera otros instrumentos financieros que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación por primera vez, siempre que el emisor no tenga valores en acciones admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales haya solicitado admisión a negociación en un centro de negociación de cualquier Estado miembro.
Cuando el emisor tenga instrumentos financieros pertinentes que sean admitidos a negociación o negociados con su consentimiento, o en relación con los cuales el emisor haya solicitado admisión a negociación por primera vez simultáneamente en centros de negociación de más de un Estado miembro, el emisor de instrumentos financieros deberá notificar el retraso a la autoridad competente del centro de negociación que sea el mercado más pertinente en términos de liquidez, según lo dispuesto en el Reglamento Delegado de la Comisión que debe adoptarse en virtud del artículo 26, apartado 9, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
3. A efectos de las notificaciones de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, el participante del mercado de derechos de emisión notificará el retraso en la difusión de información privilegiada a la autoridad competente del Estado miembro en el que dicho participante del mercado de derechos de emisión esté registrado.
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