Art. 9
Control del efectivo — Requisitos generales
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 9
Control del efectivo — Requisitos generales
1. Cuando se mantenga o se abra una cuenta de efectivo a nombre de la sociedad de inversión o de gestión por cuenta del OICM en una entidad contemplada en el artículo 22, apartado 4, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, la sociedad de inversión o de gestión velará por que el depositario reciba, al comenzar a desempeñar sus funciones y de forma permanente, toda la información que necesite para tener una visión global clara de todos los flujos de tesorería del OICVM que le permita cumplir con sus obligaciones.
2. Tras la designación del depositario, la sociedad de inversión o de gestión le informará de todas las cuentas de efectivo existentes abiertas a nombre de la sociedad de inversión, o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM.
3. La sociedad de inversión o de gestión se asegurará de que al depositario se le facilite toda la información relacionada con la apertura de nuevas cuentas de efectivo por la sociedad de inversión, o por la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM.
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