Art. 19
Exención de responsabilidad
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 19
Exención de responsabilidad
1. El depositario no incurrirá en responsabilidad a tenor del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE siempre que pueda probar que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que el hecho que haya dado lugar a la pérdida no sea consecuencia de ningún acto u omisión del depositario o de un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra a), de la Directiva 2009/65/CE;
b)
que el depositario no pudiera razonablemente haber impedido que se produjera el hecho que haya dado lugar a la pérdida, pese a la adopción de cuantas precauciones quepa esperar de un depositario diligente con arreglo a los usos del sector;
c)
que el depositario no pudiera haber impedido la pérdida pese a un proceso riguroso y completo de diligencia debida, documentado con la adopción de las medidas siguientes:
i)
establecer, aplicar y mantener estructuras y procedimientos, y disponer de los conocimientos técnicos, que sean adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del OICVM, a fin de detectar a tiempo y vigilar de forma permanente los acontecimientos externos que puedan dar lugar a la pérdida de un instrumento financiero en custodia;
ii)
evaluar de manera permanente si los acontecimientos que, en su caso, se detecten con arreglo al inciso i) entrañan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia;
iii)
informar a la sociedad de gestión o de inversión de los riesgos significativos detectados y tomar, en su caso, las medidas oportunas para prevenir o mitigar la pérdida de instrumentos financieros en custodia, cuando se hayan identificado acontecimientos externos, reales o potenciales, que presumiblemente conllevan un riesgo significativo de pérdida de un instrumento financiero en custodia.
2. Los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), podrán considerarse cumplidos en las siguientes circunstancias:
a)
cuando se produzcan acontecimientos naturales que escapen a la influencia o al control humanos;
b)
cuando un gobierno u órgano estatal, incluidos los órganos jurisdiccionales, adopte alguna ley, decreto, reglamento, resolución u orden que incida en los instrumentos financieros en custodia;
c)
en caso de guerra, disturbios u otros trastornos de importancia.
3. Los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), no se considerarán cumplidos en caso de error contable, fallo operativo, fraude o inobservancia de las obligaciones de separación por el depositario o un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros de conformidad el artículo 22, apartado 5, letra a), de la Directiva 2009/65/CE.
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