Art. 17
Protección de los activos del OICVM contra la insolvencia cuando se delegan las funciones de custodia
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 17
Protección de los activos del OICVM contra la insolvencia cuando se delegan las funciones de custodia
1. El depositario se asegurará de que el tercero establecido en un tercer país en el que se vayan a delegar o se hayan delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de insolvencia del tercero, los activos de un OICVM mantenidos por este en custodia no puedan distribuirse a los acreedores de dicho tercero, ni realizarse en beneficio de estos.
2. El depositario se asegurará de que el tercero adopte las siguientes medidas:
a)
reciba asesoramiento jurídico de una persona física o jurídica independiente que confirme que la legislación aplicable en materia de insolvencia reconoce la separación de los activos de los OICVM clientes del depositario de sus activos propios y de los activos de sus otros clientes, de los activos mantenidos por el depositario por cuenta propia, y de los activos mantenidos por cuenta de clientes del depositario que no sean OICVM según se refiere en el artículo 16 del presente Reglamento, y que los activos de los OICVM clientes del depositario no forman parte de los bienes del tercero en caso de insolvencia, no pueden distribuirse a los acreedores del tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia conforme al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, ni realizarse en beneficio estos;
b)
garantice que las condiciones dispuestas en la legislación y la jurisprudencia aplicables en materia de insolvencia de dicho tercer país reconocen que los activos de los OICVM clientes del depositario están separados y no pueden distribuirse a los acreedores a que se refiere la letra a), ni realizarse en beneficio de estos, y que tales condiciones se cumplen al celebrar el acuerdo de delegación con el depositario, así como de manera permanente durante toda la vigencia de la delegación;
c)
informe de inmediato al depositario cuando cualquiera de las condiciones contempladas en la letra b) deje de cumplirse;
d)
lleve registros y cuentas exactos y actualizados de los activos del OICVM sobre cuya base el depositario pueda establecer en cualquier momento y con precisión la naturaleza, la ubicación y la situación en cuanto a propiedad de tales activos;
e)
proporcione al depositario una declaración periódicamente, y en cualquier caso siempre que se produzca un cambio, en la que se detallen los activos de los OICVM clientes del depositario;
f)
informe al depositario de los cambios en la legislación aplicable en materia de insolvencia, así como de su aplicación efectiva.
3. Cuando el depositario haya delegado sus funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE en un tercero residente en la Unión, este le facilitará una declaración periódicamente, y en cualquier caso siempre que se produzca un cambio, detallando los activos de los OICVM clientes del depositario.
4. El depositario se asegurará de que las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 sean de aplicación mutatis mutandis cuando el tercero en el que se deleguen funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE haya decidido subdelegar la totalidad o una parte de sus funciones de custodia en otro tercero conforme al artículo 22 bis, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva.
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