Art. 16 · Obligación de separación

Art. 16

Obligación de separación

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 16 Obligación de separación 1.   Cuando las funciones de custodia se hayan delegado total o parcialmente en un tercero, el depositario velará por que el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia en virtud del artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE se atenga a la obligación de separación prevista en el artículo 22 bis, apartado 3, letra c), de dicha Directiva, verificando para ello que el tercero: a) lleve todos los registros y cuentas que sean necesarios para que el depositario pueda distinguir, en todo momento y sin demora, los activos de los OICVM clientes del depositario de sus propios activos, de los activos de sus otros clientes, de los activos mantenidos por el depositario por cuenta propia y de los activos mantenidos por cuenta de clientes del depositario que no sean OICVM; b) lleve los registros y cuentas de forma que se garantice su exactitud, y en especial su correspondencia con los activos custodiados por cuenta de los clientes del depositario; c) efectúe con regularidad conciliaciones entre las cuentas y registros internos del depositario y los del tercero en el que haya delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2009/65/CE; d) adopte medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos financieros, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia; e) mantenga el efectivo del OICVM en una cuenta o cuentas de un banco central de un tercer país o una entidad de crédito autorizada de un tercer país, a condición de que los requisitos prudenciales de supervisión y regulación aplicados a las entidades de crédito en dicho tercer país sean considerados por la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra c), de la Directiva 2009/65/CE. 2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis cuando el tercero en el que se deleguen funciones de custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE haya decidido subdelegar la totalidad o una parte de sus funciones de custodia en otro tercero conforme al artículo 22 bis, apartado 3, párrafo tercero, de dicha Directiva.
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