Art. 14 · Obligaciones de custodia con respecto a la verificación de la propiedad y la llevanza de registros

Art. 14

Obligaciones de custodia con respecto a la verificación de la propiedad y la llevanza de registros

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 14 Obligaciones de custodia con respecto a la verificación de la propiedad y la llevanza de registros 1.   La sociedad de gestión o de inversión facilitará al depositario, cuando comience a desempeñar sus funciones y ulteriormente de forma permanente, toda la información que necesite para cumplir las obligaciones que le impone el artículo 22, apartado 5, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, y velará por que el depositario reciba de terceros toda la información pertinente. 2.   Se considerará que el depositario cumple los requisitos establecidos en el artículo 22, apartado 5, letra b), de la Directiva 2009/65/CE cuando, al menos: a) disponga de acceso, sin demora indebida, a toda la información que necesite con objeto de cumplir con sus deberes de verificación de la propiedad y llevanza de registros, incluida la información pertinente que el depositario haya de recibir de terceros; b) posea información suficiente y fiable que le permita estar seguro del derecho de propiedad del OICVM sobre los activos; c) lleve un registro de los activos con respecto a los cuales tenga la seguridad de que el OICVM ostenta la propiedad mediante: i) la consignación en sus registros, a nombre del OICVM, de los activos, incluidos sus respectivos importes nocionales, con respecto a los cuales tenga la seguridad de que el OICVM ostenta la propiedad; ii) la capacidad de proporcionar en todo momento un inventario completo y actualizado de los activos del OICVM, incluidos sus respectivos importes nocionales. A efectos de la letra c), inciso ii), del presente apartado, el depositario velará por que existan procedimientos que impidan que los activos registrados puedan asignarse, transferirse, canjearse o entregarse sin que el depositario o el tercero en el que se haya delegado la función de custodia de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE sea informado de tales operaciones. El depositario tendrá acceso sin demora indebida a las pruebas documentales de cada operación y posición que obren en poder del tercero de que se trate. La sociedad de gestión o de inversión velará por que el tercero de que se trate proporcione al depositario sin demora indebida los certificados u otras pruebas documentales cada vez que se efectúe una venta o adquisición de activos o que se lleve a cabo una actuación societaria que dé lugar a la emisión de instrumentos financieros, y, en cualquier caso, una vez al año como mínimo. 3.   El depositario velará por que la sociedad de gestión o de inversión establezca y aplique procedimientos adecuados para verificar que los activos adquiridos por el OICVM se registran debidamente a nombre de este organismo, y comprobará la concordancia entre las posiciones que figuren en los registros del OICVM y los activos con respecto a los cuales el depositario tenga la seguridad de que son propiedad del OICVM. La sociedad de gestión o de inversión velará por que se transmitan al depositario todas las instrucciones y toda la información pertinente en relación con los activos del OICVM, de modo que el depositario pueda efectuar su propio procedimiento de verificación o conciliación. 4.   El depositario establecerá y aplicará un procedimiento de gradación ascendente en los casos en que se detecte una discrepancia, que incluirá la notificación a la sociedad de gestión o de inversión, y a las autoridades competentes si resulta imposible corregir la situación.
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