Art. 12 · Instrumentos financieros que se mantendrán en custodia

Art. 12

Instrumentos financieros que se mantendrán en custodia

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 12 Instrumentos financieros que se mantendrán en custodia 1.   Los instrumentos financieros pertenecientes al OICVM que no puedan entregarse físicamente al depositario quedarán incluidos en el ámbito de las obligaciones de custodia de este último cuando se cumplan todos los requisitos siguientes: a) que sean instrumentos financieros contemplados en el artículo 50, apartado 1, letras a) a e) y letra h), de la Directiva 2009/65/CE, o valores negociables que integren derivados contemplados en el artículo 51, apartado 3, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/65/CE; b) que puedan registrarse o mantenerse en una cuenta de valores directa o indirectamente a nombre del depositario. 2.   Los instrumentos financieros que, de conformidad con la legislación nacional aplicable, solo se registren directamente a nombre del OICVM ante el propio emisor o su agente, por ejemplo un registrador o un agente de transferencia, no se mantendrán en custodia. 3.   Los instrumentos financieros pertenecientes al OICVM que puedan entregarse físicamente al depositario quedarán comprendidos en todos los casos en el ámbito de las obligaciones de custodia de este último.
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