Art. 55
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 55
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446
El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, se añaden los apartados siguientes:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de implantación de la primera fase de mejora del sistema relativo a la información arancelaria vinculante (“IAV”) y del sistema Vigilancia 2, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará la columna 1a del anexo A del presente Reglamento y se aplicarán los respectivos requisitos en materia de datos que figuran en los anexos 2 a 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (*1).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del sistema AEO a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará la columna 2 del anexo A del presente Reglamento y se aplicarán los respectivos requisitos en materia de datos que figuran en los anexos 6 y 7 Reglamento Delegado (UE) 2016/341.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en relación con los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los requisitos comunes en materia de datos que figuran en el anexo B del presente Reglamento.
Por lo que respecta a los sistemas informáticos enumerados en el anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, hasta las fechas respectivas de implantación o mejora de los sistemas informáticos pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el intercambio y almacenamiento de información necesaria para las declaraciones y notificaciones y para la prueba del estatuto aduanero estarán supeditados a los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341.
Cuando los requisitos en materia de datos para el intercambio y almacenamiento de la información necesaria para las declaraciones y notificaciones y para la prueba del estatuto aduanero no se contemplen en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, los Estados miembros velarán por que los respectivos requisitos en materia de datos permitan garantizar la posibilidad de aplicar las disposiciones que regulen esas declaraciones y notificaciones y la prueba del estatuto aduanero.
5. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras podrán decidir que es preciso aplicar requisitos en materia de datos alternativos a los que figuran en el anexo A del presente Reglamento respecto de las solicitudes y autorizaciones siguientes:
a)
solicitudes y autorizaciones de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías;
b)
solicitudes y autorizaciones de constitución de una garantía global;
c)
solicitudes y autorizaciones de aplazamiento del pago;
d)
solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de depósito temporal a que se refiere el artículo 148 del Código;
e)
solicitudes y autorizaciones de establecimiento de servicios marítimos regulares;
f)
solicitudes y autorizaciones del estatuto de emisor autorizado;
g)
solicitudes y autorizaciones del estatuto de pesador autorizado de plátanos;
h)
solicitudes y autorizaciones de autoevaluación;
i)
solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR;
j)
solicitudes y autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión;
k)
solicitudes y autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión;
l)
solicitudes y autorizaciones de empleo de precintos de un tipo especial;
m)
solicitudes y autorizaciones de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos;
n)
solicitudes y autorizaciones de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana.
6. Cuando, de conformidad con el apartado 5, un Estado miembro decida que es preciso aplicar requisitos alternativos en materia de datos, velará por que dichos requisitos alternativos permitan al Estado miembro comprobar que se cumplen las condiciones para la concesión de la autorización en cuestión, y que incluyan, como mínimo, lo siguiente:
a)
la identificación del solicitante/titular de la autorización (elemento de dato 3/2 “Identificación del solicitante/titular de la autorización o la decisión” o, cuando no se disponga de un número EORI válido del solicitante, el elemento de dato 3/1 “Solicitante/titular de la autorización o la decisión”);
b)
el tipo de solicitud o autorización (elemento de dato 1/1 “Tipo de código de solicitud/decisión”);
c)
el uso de la autorización en uno o varios Estados miembros (elemento de dato 1/4 “Validez geográfica — Unión”), en su caso.
7. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU, las autoridades aduaneras podrán permitir la aplicación de los requisitos en materia de datos relativos a las solicitudes y autorizaciones que figuran en el anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 en lugar de los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo A del presente Reglamento para los regímenes siguientes:
a)
solicitudes y autorizaciones de utilización de la declaración simplificada;
b)
solicitudes y autorizaciones de despacho centralizado;
c)
solicitudes y autorizaciones de inscripción de los datos en los registros del declarante;
d)
solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento activo;
e)
solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo;
f)
solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de destino final;
g)
solicitudes y autorizaciones de utilización del régimen de importación temporal;
h)
solicitudes y autorizaciones de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, hasta las fechas de implantación del Sistema Automatizado de Exportación (AES) en el ámbito del CAU o de la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación, cuando una solicitud de autorización se base en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 163, apartado 1, del presente Reglamento, la declaración en aduana deberá incluir también los datos siguientes:
a)
requisitos en materia de datos comunes a todos los regímenes:
—
naturaleza del perfeccionamiento o la utilización de las mercancías,
—
descripción técnica de las mercancías y/o de los productos transformados, y los medios para su identificación,
—
plazo de ultimación previsto,
—
aduana de ultimación propuesta (no para destino final), y
—
lugar de perfeccionamiento o utilización;
b)
requisitos en materia de datos específicos para el régimen de perfeccionamiento activo:
—
códigos de las condiciones económicas a que se refiere el apéndice del anexo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341,
—
coeficiente de rendimiento estimado o el modo de determinación de dicho coeficiente, y
—
si el cálculo del importe de los derechos de importación debe hacerse de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código (indíquese “SÍ” o “No”).
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).»."
2)
En el artículo 3, se añaden los párrafos siguientes:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, hasta la fecha de mejora del sistema EORI prevista en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo 12-01.
Hasta la fecha de mejora del sistema EORI, los Estados miembros deberán recopilar y almacenar los siguientes datos, tal como se establece en el anexo 9, apéndice E, del Reglamento Delegado (UE) 2016/341, que constituirán el registro EORI:
a)
los datos enumerados en los puntos 1 a 4 del anexo 9, apéndice E, del Reglamento Delegado (UE) 2016/341;
b)
cuando así lo exijan los sistemas nacionales, los datos enumerados en los puntos 5 a 12 del anexo 9, apéndice E, del Reglamento Delegado (UE) 2016/341.
Los Estados miembros incorporarán de forma periódica al sistema EORI los datos recopilados de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, la recopilación del elemento de dato que figura en el título I, capítulo 3, punto 4, del anexo 12-01 tendrá carácter facultativo para los Estados miembros. Cuando dicho elemento sea recopilado por los Estados miembros, deberá cargarse en el sistema EORI lo antes posible una vez se haya producido la mejora del sistema.».
3)
En el artículo 104, se añaden los párrafos siguientes:
«3. Hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará el apartado 2 del presente artículo y existirá una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada con respecto a las mercancías en envíos postales;
4. Hasta la fecha de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, se aplicará una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada respecto de las mercancías de un envío cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR, a condición de que las autoridades aduaneras acepten, con el consentimiento del operador económico, efectuar un análisis de riesgos basado en la información incluida o suministrada por el sistema utilizado por este último.».
4)
En el artículo 106, se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, hasta la fecha de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la declaración sumaria de entrada deberá presentarse dentro de los plazos siguientes:
a)
para los vuelos de una duración inferior a cuatro horas, a más tardar en el momento de la salida efectiva de la aeronave, y
b)
para los vuelos de una duración igual o superior a cuatro horas, a más tardar, cuatro horas antes de la llegada de la aeronave al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Unión.».
5)
En el artículo 112, se añade el apartado siguiente:
«3. Hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del presente artículo.».
6)
En el artículo 113, se añade el apartado siguiente:
«4. Hasta las fechas de mejora del Sistema de Control de la Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicarán los apartados 1 a 3 del presente artículo.».
7)
Se inserta el artículo 122 bis siguiente:
«Artículo 122 bis
Sistema de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares
(Artículo 155, apartado 2, del Código)
1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, mediante la utilización del sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares, almacenará y tendrá acceso a la siguiente información:
a)
los datos de las solicitudes;
b)
las autorizaciones de servicio marítimo regular y, si procede, su modificación o revocación;
c)
los nombres de los puertos de escala y el nombre de los buques que prestarán el servicio;
d)
todos los demás datos pertinentes.
2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud lo notificarán a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros afectados por el servicio marítimo regular a través del sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 1.
3. Si las autoridades aduaneras notificadas rechazan la solicitud, este extremo se comunicará a través del sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 1.
4. El sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares mencionado en el apartado 1 se utilizará para archivar la autorización y notificar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados por el servicio marítimo regular que se ha emitido la autorización.
5. Cuando una autorización sea revocada por la autoridad aduanera ante la que se haya presentado la solicitud o a petición de la compañía marítima, dicha autoridad aduanera notificará la revocación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados por el servicio marítimo utilizando el sistema electrónico de información y comunicación relativo a los servicios marítimos regulares a que se refiere el apartado 1.».
8)
En el artículo 124, se añade el párrafo siguiente:
«Hasta la fecha de implantación del sistema Prueba del Estatuto de la Unión en el ámbito del CAU (PEU) a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no se aplicará el párrafo primero del presente artículo.».
9)
Se inserta el artículo 124 bis siguiente:
«Artículo 124 bis
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un documento “T2L” o “T2LF”
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
Hasta la implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE y cuando se utilice un documento “T2L” o “T2LF” en soporte papel, será de aplicación lo siguiente:
a)
la persona interesada indicará “T2L” o “T2LF” en la subdivisión derecha de la casilla 1 del formulario y “T2Lbis” o “T2LFbis” en la subdivisión derecha de la casilla 1 de toda hoja complementaria utilizada;
b)
las autoridades aduaneras podrán autorizar a cualquier persona a utilizar listas de carga que no cumplan todos los requisitos, cuando la persona en cuestión:
—
esté establecida en la Unión,
—
extienda regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, o cuyas autoridades aduaneras sepan que puede cumplir las obligaciones legales para la utilización de dichas pruebas,
—
no haya cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;
c)
las autorizaciones contempladas en la letra b) solo se concederán:
—
cuando las autoridades aduaneras sean capaces supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada, y
—
si la persona afectada dispone de registros que permitan a las autoridades competentes efectuar un control eficaz;
d)
el documento “T2L” o “T2LF” deberá extenderse en un solo original;
e)
en caso de visado por las aduanas, incluirá los siguientes datos que, en la medida de lo posible, deben figurar en la casilla “C. Aduana de partida”:
—
cuando se trate de documentos “T2L” o “T2LF”, el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien el número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración fuera necesaria,
—
cuando se trate de hojas complementarias o listas de carga, el número que figure en el documento “T2L” o “T2LF”, que se consignará bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina competente, bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.
Estos documentos se remitirán al interesado.».
10)
En el artículo 126, se añade el párrafo siguiente:
«3. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, en caso de visado por la aduana, este deberá incluir el nombre y el sello de la aduana competente, la firma de un funcionario de esa aduana, la fecha del visado y, bien el número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración fuera necesaria.».
11)
Se inserta el artículo 126 bis siguiente:
«Artículo 126 bis
Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante la presentación de un manifiesto de la compañía marítima
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el manifiesto de la compañía marítima incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a)
el nombre y la dirección completa de la compañía marítima;
b)
el nombre del buque;
c)
el lugar y la fecha de carga;
d)
el lugar de descarga.
En el manifiesto deberá constar, además, en relación con cada envío:
e)
la referencia del conocimiento de embarque o de cualquier otro documento comercial;
f)
el número de bultos, así como su descripción, marcas y números de referencia;
g)
la descripción de las mercancías según su denominación comercial usual, con todas las indicaciones necesarias para su identificación;
h)
la masa bruta en kilos;
i)
en su caso, los números de identificación de los contenedores, y
j)
las menciones siguientes relativas al estatuto de las mercancías:
—
la letra “C” (equivalente a “T2L”) para las mercancías cuyo estatuto de la Unión se pueda acreditar,
—
la letra “F” (equivalente a “T2LF”) para las mercancías cuyo estatuto de la Unión se pueda acreditar, destinadas a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Unión en el que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE,
—
la letra “N” para las demás mercancías.
2. En caso de visado por la aduana, el manifiesto de la compañía marítima deberán incluir el nombre y el sello de la aduana competente, la firma de un funcionario de dicha aduana y la fecha de visado.».
12)
El artículo 128 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Facilitación de la emisión de un medio de prueba por un emisor autorizado»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de cualquier Estado miembro podrán autorizar a cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión que solicite autorización para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante una factura o documento de transporte correspondiente a mercancías con el estatuto aduanero de la Unión cuyo valor exceda de 15 000 EUR, o mediante un documento “T2L” o “T2LF” o un manifiesto de la compañía marítima, a utilizar dichos documentos sin tener que presentarlos para su visado ante la aduana competente.»;
c)
se añaden los apartados siguientes:
«3. Las autorizaciones a que se refieren los apartado 1 y 2 serán emitidas por la aduana competente a petición de la persona de que se trate.
4. La autorización a que se refiere el apartado 2 solo se concederá:
a)
cuando la persona interesada no haya cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;
b)
cuando las autoridades aduaneras sean capaces de supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada;
c)
cuando las personas afectadas dispongan de registros que permitan a las autoridades competentes efectuar un control eficaz, y
d)
cuando la persona interesada extienda regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión o cuando las autoridades aduaneras competentes sepan que dicha persona puede cumplir las obligaciones jurídicas para la utilización de dichas pruebas.
5. Cuando la persona interesada haya obtenido el estatuto de AEO, de conformidad con el artículo 38 del Código, se considerarán cumplidas las condiciones enumeradas en el apartado 4, letras a) a c) del presente artículo.».
13)
Se insertan los artículos 129 bis a 129 quinquies siguientes:
«Artículo 129 bis
Formalidades en la emisión de un documento “T2L” o “T2LF”, de una factura o de un documento de transporte por un emisor autorizado
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado deberá realizar una copia de cada documento “T2L” o “T2LF” emitido. Las autoridades aduaneras determinarán las condiciones en que dicha copia será presentada a efectos de control y conservada durante un período mínimo de tres años.
2. La autorización a que se refiere el artículo 128, apartado 2, especificará, en particular:
a)
la aduana responsable de la autenticación previa de los formularios “T2L” y “T2LF” utilizados para confeccionar los documentos correspondientes, a efectos del artículo 129 ter, apartado 1;
b)
la forma en que el emisor autorizado deberá determinar la correcta utilización de los formularios;
c)
las categorías o movimientos de mercancías excluidos;
d)
el plazo y la forma en que el emisor autorizado deberá informar a la aduana competente para que esta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su partida;
e)
que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla “C. Aduana de partida” sobre el anverso de los formularios utilizados a efecto de compilación del documento “T2L” o “T2LF” y, en su caso, las hojas complementarias, deberán ir sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana, o
i)
sellados previamente con el sello de la aduana a que se refiere el apartado 2, letra a), y firmados por un funcionario de dicha aduana, o
ii)
sellados por el emisor autorizado con un sello especial. El sello podrá estar preimpreso en los formularios siempre que dicha impresión se confíe a un imprenta autorizada al efecto. Las casillas 1 y 2 y 4 a 6 del sello especial deberán completarse con la siguiente información:
—
escudo o cualquier otro signo o letra que caracterice al país,
—
aduana competente,
—
fecha,
—
emisor autorizado, y
—
número de autorización;
f)
A más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías, el emisor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario. Deberá consignar asimismo en la casilla “D”. Control de la aduana de partida del documento “T2L” o “T2LF”, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la aduana competente, la fecha de compleción del documento, y una de las menciones siguientes:
—
Expedidor autorizado
—
Godkendt afsender
—
Zugelassener Versender
—
Εγκεκριμένος αποστολέας
—
Authorised consignor
—
Expéditeur agréé
—
Speditore autorizzato
—
Toegelaten afzender
—
Expedidor autorizado
—
Hyväksytty lähettäjä
—
Godkänd avsändare
—
Schválený odesílatel
—
Volitatud kaubasaatja
—
Atzītais nosūtītājs
—
Įgaliotas siuntėjas
—
Engedélyezett feladó
—
Awtorizzat li jibgħat
—
Upoważniony nadawca
—
Pooblaščeni pošiljatelj
—
Schválený odosielateľ
—
Одобренизпращач
—
Expeditor agreat
—
Ovlašteni pošiljatelj.
Artículo 129 ter
Facilitaciones para un emisor autorizado
[Artículo 6, apartado 3, letra a), del Código]
1. Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el emisor autorizado podrá quedar dispensado de la obligación de firmar los documentos “T2L” o “T2LF” o los documentos comerciales utilizados provistos del sello especial a que se hace referencia en el artículo 129 bis, apartado 2, letra e), inciso ii) y que se formalicen mediante un sistema de tratamiento de datos electrónico o automático. Esta dispensa podrá concederse siempre que el emisor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos “T2L” o “T2LF” o de todos los documentos comerciales provistos del sello especial.
2. En los documentos “T2L” o “T2LF” o en los documentos comerciales formalizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en lugar de la firma del emisor autorizado, una de las menciones siguientes:
—
Dispensa de firma
—
Fritaget for underskrift
—
Freistellung von der Unterschriftsleistung
—
Δεν απαιτείται υπογραφή
—
Signature waived
—
Dispense de signature
—
Dispensa dalla firma
—
Van ondertekening vrijgesteld
—
Dispensada a assinatura
—
Vapautettu allekirjoituksesta
—
Befriad från underskrift
—
Podpis se nevyžaduje
—
Allkirjanõudest loobutud
—
Derīgs bez paraksta
—
Leista nepasirašyti
—
Aláírás alól mentesítve
—
Firma mhux meħtieġa
—
Zwolniony ze składania podpisu
—
Opustitev podpisa
—
Oslobodenie od podpisu
—
Освободен от подпис
—
Dispensă de semnătură
—
Oslobođeno potpisa.
Artículo 129 quater
Autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
Hasta la fecha de implantación del sistema PEU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán dispensar a las compañías marítimas de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima a que se hace referencia en el artículo 199, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino.
Artículo 129 quinquies
Condiciones para la autorización a extender el manifiesto de la compañía marítima después de la partida
(Artículo 153, apartado 2, del Código)
1. Hasta la fecha de implantación del sistema de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la dispensa de la obligación de extender el manifiesto de la compañía marítima utilizado para acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, hasta, como muy tarde, el día siguiente a la partida del buque y, en todo caso, antes de su llegada al puerto de destino, únicamente se concederá a las compañías marítimas internacionales que cumplan las condiciones siguientes:
a)
estén establecidas en la Unión;
b)
extiendan regularmente la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, o cuyas autoridades aduaneras sepan que pueden cumplir las obligaciones legales para la utilización de dichas pruebas;
c)
no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal;
d)
utilicen sistemas electrónicos de intercambio de datos para transmitir información entre los puertos de partida y destino en el territorio aduanero de la Unión;
e)
realicen un número significativo de travesías entre los Estados miembros según las rutas autorizadas.
2. Las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concederán:
a)
cuando las autoridades aduaneras sean capaces supervisar el régimen y llevar a cabo controles sin tener sin tener que realizar un esfuerzo administrativo desproporcionado respecto a las necesidades de la persona afectada, y
b)
cuando las personas afectadas dispongan de registros que permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz.
3. Cuando la persona interesada sea titular de un certificado AEO contemplado en el artículo 38, apartado 2, letra a) del Código, se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo.
4. Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía marítima notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previsto.
En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras autorizarán el uso del procedimiento simplificado descrito en el artículo 129 quater.
Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y solo se aplicará a las operaciones de transporte efectuadas entre los puertos a los que se refiera.
5. La simplificación se aplicará como se indica a continuación:
a)
el manifiesto del puerto de partida se transmitirá al puerto de destino mediante un sistema de intercambio electrónico de datos;
b)
la compañía marítima incluirá en el manifiesto la información que se indica en el artículo 126 bis;
c)
el manifiesto transmitido a través de un intercambio electrónico de datos (manifiesto de intercambio de datos) se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar el día hábil siguiente al de partida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto;
d)
el manifiesto de intercambio de datos se presentará a las autoridades aduaneras del puerto de destino. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de un ejemplar impreso del manifiesto de intercambio de datos cuando no tengan acceso a un sistema de información autorizado por ellas y que contenga dicho manifiesto.
6. Se efectuaran las notificaciones siguientes:
a)
la compañía marítima notificará toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras;
b)
las autoridades aduaneras del puerto de destino notificarán lo antes posible toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.».
14)
En el artículo 138, se añade el texto siguiente:
«No obstante, hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación en el Estado miembro en el que se considere que han de declararse las mercancías, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
la letra f) del párrafo primero se aplicará exclusivamente cuando las mercancías en cuestión también se beneficien de la exención de otros gravámenes, y
b)
las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 141.».
15)
En el artículo 141, se añade el párrafo siguiente:
«5. Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación del Estado miembro donde se considere que deben declararse las mercancías, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica mediante su presentación en aduana con arreglo al artículo 139 del Código, siempre que los datos requeridos sean aceptados por las autoridades aduaneras.».
16)
En el artículo 144, se añaden los párrafos siguientes:
«Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes necesarios para la introducción de las notificaciones de presentación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías en envíos postales a que se refiere el párrafo primero se considerará presentada y aceptada mediante el acto de su presentación en aduana, a condición de que las mercancías vayan acompañadas de una declaración NC 22 o NC 23, o de ambas.
En los casos contemplados en el artículo 141, apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 3 de dicho artículo, se considerará que el destinatario es el declarante y, en su caso, el deudor. En los casos contemplados en el artículo 141, apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 4 de dicho artículo, se considerará que el expedidor es el declarante y, en su caso, el deudor. Las autoridades aduaneras podrán prever que los operadores postales sean considerados declarantes y, en su caso, deudores.».
17)
En el artículo 146, se añade el párrafo siguiente:
«4. Hasta las fechas respectivas de implantación del AES y de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar plazos distintos de los fijados en los apartados 1 y 3 del presente artículo.».
18)
En el artículo 181, se añade el párrafo siguiente:
«5. Hasta las fechas de implantación del sistema de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrán utilizarse medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.».
19)
En el artículo 184, se añade el párrafo siguiente:
«Hasta las fechas de mejora del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, el MRN de la declaración de tránsito se presentará a las autoridades aduaneras por los medios indicados en las letras b) y c) del primer párrafo.».
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