Art. 53 · Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías transportadas por vía marítima

Art. 53

Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías transportadas por vía marítima

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 53 Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen de tránsito de la Unión en relación con las mercancías transportadas por vía marítima 1.   La compañía marítima transmitirá el manifiesto elaborado en el puerto de partida al puerto de destino mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información. 2.   La compañía marítima podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de las mercancías transportadas. En ese caso, deberá consignar junto a los artículos pertinentes del manifiesto uno de los códigos siguientes: a) «T1» cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión de conformidad con el artículo 226 del Código; b) «T2F» en el caso contemplado en el artículo 188 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; c) «TD» para las mercancías que ya estén circulando al amparo de un régimen de tránsito de la Unión, o transportadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal. En esos casos, la compañía marítima deberá consignar asimismo el código «TD» en el conocimiento de embarque o en cualquier otro documento comercial apropiado, junto con la referencia al régimen en cuestión, el número y la fecha de la declaración de tránsito o del documento de transferencia y el nombre de la oficina de emisión; d) «C» para las mercancías de la Unión que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión; e) «X» para las mercancías de la Unión que vayan a exportarse y que no circulen al amparo de un régimen de tránsito de la Unión. 3.   El manifiesto incluirá asimismo la información a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letras c) a g), y apartado 2. 4.   Se considerará que el régimen de tránsito de la Unión ha finalizado cuando las autoridades aduaneras del puerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema electrónico que permita el intercambio de información y se les hayan presentado las mercancías. 5.   Los registros mantenidos por la compañía marítima de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), deberán incluir como mínimo la información contemplada en los apartados 2 y 3. Cuando sea necesario, las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras competentes del puerto de partida, para su comprobación, los datos pertinentes de los manifiestos recibidos mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información. 6.   La compañía marítima notificará a la autoridad competente toda infracción o irregularidad observada. Las autoridades aduaneras competentes del puerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad aduanera competente que haya emitido la autorización.
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