Art. 39
Régimen de tránsito interno
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 39
Régimen de tránsito interno
1. Cuando sean de aplicación las disposiciones del Convenio sobre un régimen común de tránsito y las mercancías de la Unión se transporten a través de uno o varios países de tránsito común, dichas mercancías se incluirán en el régimen de tránsito interno de la Unión durante todo el trayecto, desde la estación de partida en el territorio aduanero de la Unión hasta la estación de destino en el territorio aduanero de la Unión, de conformidad con las modalidades que determine cada Estado miembro, y no será necesario presentar la carta de porte CIM ni las mercancías en la aduana de partida, ni colocar o imprimir las etiquetas mencionadas en el artículo 33, apartado 4.
No será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.
2. Cuando se transporten por ferrocarril mercancías de la Unión desde un punto situado en un Estado miembro hasta un punto situado en otro Estado miembro atravesando uno o varios territorios de un tercer país que no sea un país de tránsito común, será de aplicación el régimen de tránsito interno de la Unión. En ese caso, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 1.
3. En el caso contemplado en el apartado 2 del presente artículo, el régimen de tránsito de la Unión en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril quedará suspendido en el territorio de un tercer país.
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