Art. 6 · Seguimiento y evaluación

Art. 6

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 6 Seguimiento y evaluación 1.   El seguimiento mencionado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/247 se basará en los datos procedentes de las obligaciones en materia de gestión y control, incluidas las establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados del ejercicio de seguimiento antes del 30 de noviembre siguiente al final del curso escolar correspondiente. 2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de evaluación con los resultados de la evaluación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/247 correspondiente al anterior período de ejecución escolar quinquenal antes del 1 de marzo del año siguiente al final de ese período. El primer informe de evaluación se presentará el 1 de marzo de 2017 o antes de esa fecha. 3.   La Comisión publicará los resultados del ejercicio de seguimiento de los Estados miembros y los informes de evaluación.
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