Art. 8 · Seguimiento y evaluación

Art. 8

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 8 Seguimiento y evaluación 1.   Los Estados miembros establecerán las estructuras y formas apropiadas para garantizar el seguimiento anual de la aplicación del Programa. 2.   Los Estados miembros evaluarán la aplicación del Programa con objeto de comprobar su eficacia con respecto a sus objetivos. 3.   Si un Estado miembro no presenta a la Comisión un informe de evaluación que contenga los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 2 del presente artículo dentro del plazo fijado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/248, el importe de la asignación definitiva siguiente se reducirá como se indica a continuación: a) un 5 % si el plazo se supera entre 1 y 30 días; b) un 10 % si el plazo se supera entre 31 y 60 días. Cuando el plazo fijado se supere en más de 60 días, la asignación definitiva se reducirá un 1 % por cada día adicional, calculada sobre el saldo restante.
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