Art. 6 · Diversificación sectorial

Art. 6

Diversificación sectorial

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 6 Diversificación sectorial 1.   Las inversiones de los importes depositados en el Fondo deberán estar suficientemente diversificadas por sectores. 2.   La Junta limitará las exposiciones a sectores institucionales individuales y a sectores individuales de actividad económica. 3.   La Junta tendrá en cuenta que las correlaciones entre sectores de actividad económica podrían reducir la diversificación efectiva conseguida mediante la aplicación del apartado 2. 4.   Además de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, la Junta también deberá limitar la exposición indirecta a los emisores citados en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
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