Art. 4

Art. 4

En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2016. Los siguientes apartados del artículo 1 del presente Reglamento se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2017: apartados 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; apartado 26 en la medida en que haga referencia al apartado 1, letra d), y al apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 29; apartado 30 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 y 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 31 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 32 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 bis, 4 y 6 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartados 33 y 34; apartado 35 en la medida en que haga referencia al apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 37 en la medida en que haga referencia al apartado 1, segunda frase, y a los apartados 3 y 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 43 en la medida en que haga referencia a los apartados 2, 3, 4 bis y 8 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 46 en la medida en que haga referencia al apartado 5, tercera frase, del artículo 48 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 47 en la medida en que haga referencia al apartado 1, párrafo primero, y a los apartados 2 a 5 del artículo 48 bis del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 48 en la medida en que haga referencia al apartado 3 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 49 en la medida en que haga referencia a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartados 61, 62 y 63; apartado 64 en la medida en que haga referencia al apartado 1 del artículo 67 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 67 con excepción del apartado 3 del artículo 74 ter del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 68; apartado 71 en la medida en que haga referencia a los apartados 3 y 5 del artículo 78 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 72 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 a 4 del artículo 79 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 73 con excepción del apartado 2 del artículo 79 ter del Reglamento (CE) no 207/2009 y del apartado 5 del artículo 79 quater del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 74 en la medida en que haga referencia a los apartados 1, 2 y 4 del artículo 80 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 75 en la medida en que haga referencia al apartado 2 del artículo 82 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 76 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 y 2 del artículo 82 bis del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 77; apartado 78 en la medida en que haga referencia a los apartados 1, 6 y 7 del artículo 85 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 80 en la medida en que haga referencia a la letra m) del apartado 2 y a la letra y) del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 84 en la medida en que haga referencia a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 97 con excepción del apartado 6 del artículo 113 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 98; apartado 102 en la medida en que haga referencia a los apartados 5, 5 bis, 6, 8 y 9 del artículo 119 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 103; apartado 108 en la medida en que haga referencia a la letra o) del apartado 4 del artículo 128 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 111 en la medida en que haga referencia a la tercera frase del apartado 2 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartados 113 y 125; apartado 126 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 y 3 a 8 del artículo 147 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 127 en la medida en que haga referencia al apartado 1 del artículo 148 bis del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 128 en la medida en que haga referencia a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 149 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 129 en la medida en que haga referencia al artículo 153 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 130 en la medida en que haga referencia a los apartados 1 a 5 del artículo 153 bis del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 132; apartado 135 en la medida en que haga referencia al apartado 3 del artículo 158 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 136; apartado 137 en la medida en que haga referencia a los apartados 4 a 9 del artículo 159 del Reglamento (CE) no 207/2009; apartado 138 en la medida en que haga referencia a los apartados 3 a 5 del artículo 161 del Reglamento (CE) no 207/2009; y apartado 139. El artículo 1, apartado 108, del presente Reglamento, en la medida que haga referencia a los artículos 124, apartado 1, letra f), y 128, apartado 4, letra n), del Reglamento (CE) no 207/2009, se aplicará a partir de la fecha en la que entre en vigor la decisión prevista en el artículo 124, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009, o doce meses después de la fecha indicada en el párrafo segundo del presente artículo, según cual sea la más cercana. Hasta esa fecha, los poderes mencionados en el artículo 124, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 207/2009, los ejercerá el director ejecutivo.
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