Art. 6 · Medidas de inutilización adicionales

Art. 6

Medidas de inutilización adicionales

En vigor desde 15 dic 2015
Artículo 6 Medidas de inutilización adicionales 1.   Los Estados miembros podrán introducir medidas adicionales para inutilizar armas de fuego en su territorio que vayan más allá de las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I. 2.   La Comisión, junto con el Comité creado por la Directiva 91/477/CEE, analizará periódicamente todas las medidas adicionales tomadas por los Estados miembros y examinará la posibilidad de revisar las especificaciones técnicas establecidas en el anexo I a su debido tiempo.
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