Art. 2
En vigor desde 3 dic 2015
Artículo 2
Las autoridades irlandesas y la Comisión, en colaboración con las demás instituciones de la Unión, se reunirán con regularidad para supervisar la contratación de personal de lengua irlandesa en número suficiente por parte de las instituciones de la Unión, a fin de gestionar satisfactoriamente la reducción gradual de la excepción indicada en el anexo y de supervisar la capacidad y el recurso a proveedores de servicios externos para cubrir las necesidades, con respecto a la lengua irlandesa, de las instituciones de la Unión.
A más tardar en octubre de 2019, la Comisión informará al Consejo de la evolución realizada por las instituciones de la Unión en la aplicación de la reducción gradual de la excepción que se indica en el anexo.
Tras haber examinado dicho informe de aplicación, el Consejo podrá decidir revisar las fechas indicadas en el anexo, de conformidad con el artículo 342 del Tratado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2015:2264:oj#art-2