Art. 2
Sistema de número de registro
En vigor desde 3 dic 2015
Artículo 2
Sistema de número de registro
1. A cada partido político europeo y fundación política europea se le asignará un número de registro específico de conformidad con el orden cronológico de llegada de las solicitudes.
2. El número de registro constará de dos componentes:
a)
un identificador europeo;
b)
un identificador nacional, tras el identificador europeo, si el Estado miembro de la sede del partido político europeo o fundación política europea aplica su propio sistema de número de registro paralelo.
3. El formato del número figura en el anexo I.
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