Art. 1
En vigor desde 1 dic 2015
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 23, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La contribución de la Unión que deba pagarse por los gastos públicos subvencionables se calculará como sigue:
a)
en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005: para cada período de referencia mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, sobre la base del porcentaje de contribución del Feader para cada prioridad mencionada en el plan financiero vigente el primer día de ese período;
b)
en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013: para cada período de referencia mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, sobre la base del porcentaje de contribución del Feader para cada medida, cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader y para la asistencia técnica mencionada en el plan de financiación vigente el primer día de ese período.
El cálculo tendrá en cuenta las correcciones de la contribución de la Unión tal como figuren en la declaración de gastos de ese período.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los programas de desarrollo rural modificados de conformidad con el artículo 70, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución de la Unión se calculará sobre la base del porcentaje de contribución del Feader para cada prioridad mencionada en el plan de financiación en vigor el último día del período de referencia.
2. Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión que deba pagarse en virtud del programa de desarrollo rural supere el total programado para una medida, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013, o para una prioridad, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el importe que deba pagarse se reducirá al importe programado para esa medida o prioridad. Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.».
2)
El artículo 34 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. En casos debidamente justificados que habrán de notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 3, 4 y 5.»;
b)
se añade el apartado 11 siguiente:
«11. Cuando los plazos a que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5 incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.».
3)
En el artículo 40 se añade el apartado siguiente:
«5. Cuando los plazos a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.».
4)
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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