Art. 12 · Coherencia a efectos del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE

Art. 12

Coherencia a efectos del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE

En vigor desde 30 nov 2015
Artículo 12 Coherencia a efectos del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2003/71/CE La información divulgada de forma oral o escrita sobre la oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado, con o sin fines publicitarios, no deberá: a) contradecir la información contenida en el folleto; b) remitir a información que contradiga la contenida en el folleto; c) presentar una visión sustancialmente desequilibrada de la información contenida en el folleto, por ejemplo por omisión o realce de los aspectos positivos de dicha información frente a los aspectos negativos; d) contener medidas alternativas del rendimiento del emisor, salvo que estén contenidas en el folleto. A efectos de las letras a), b), c) y d), la información contenida en el folleto será la que figure en el folleto, si este ya se ha publicado, o la que vaya a figurar en él, cuando este se publique en una fecha posterior. A efectos de la letra d), las medidas alternativas del rendimiento consistirán en medidas financieras del rendimiento financiero histórico o futuro, la situación financiera, o los flujos de caja, distintas de las medidas financieras definidas en el marco de información financiera aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2016:301:oj#art-12