Art. 1 · Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

Art. 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

En vigor desde 30 nov 2015
Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 queda modificado como sigue: 1) El artículo 49 queda modificado como sigue: a) en el párrafo primero del apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) un joven agricultor, en la acepción del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, ejerce un control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros en cada año en que la persona jurídica solicite el pago al amparo del régimen para jóvenes agricultores; cuando varias personas físicas, incluidas personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor, en cada año en que la persona jurídica solicite el pago al amparo del régimen para jóvenes agricultores, deberá ser capaz de ejercer ese control efectivo y a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros agricultores, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis del presente artículo.»; b) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que, a partir del año natural 2016 o 2017, los jóvenes agricultores deben ejercer el control efectivo y a largo plazo a que se refiere dicha letra de forma individual. Dicha decisión deberá tomarse antes de la fecha de apertura del período de solicitud para el primer año en que sea aplicable y se tomará tan solo una vez. Dicha decisión no será posible después de la fecha de apertura del período de solicitud para el año natural 2017. Cuando los Estados miembros hagan uso de la excepción prevista en el párrafo primero, para determinar la fecha de establecimiento a que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a), y apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, deberá tenerse en cuenta el período en que el joven agricultor haya ejercido su control conjuntamente con otros agricultores de conformidad con la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo en los años naturales anteriores al año natural a partir de la cual se aplica la excepción. Si los Estados miembros hacen uso de dicha excepción, deberán decidir si procede o no exigir el control exclusivo por parte de jóvenes agricultores de aquellas personas jurídicas o grupos de personas físicas que ya hayan recibido el pago al amparo del régimen para jóvenes agricultores en el año o años anteriores al año a partir del cual se utiliza la excepción y en los que uno o varios jóvenes agricultores jóvenes ejercieron el control conjuntamente con agricultores que no eran jóvenes agricultores.». 2) En el artículo 53, apartado 2, se añade el siguiente párrafo tercero: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en lo relativo al importe unitario de ayuda a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir aplicar importes unitarios modulados respecto de determinadas categorías de agricultores o a nivel de explotación, a fin de tener en cuenta las economías de escala resultantes del tamaño de las estructuras de producción en el tipo específico de actividades agrarias o en los sectores agrícolas específicos destinatarios de la ayuda, o, si la medida se destina a una región o a un sector entero, en la región o en el sector en cuestión. El artículo 67, apartado 1, del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a la notificación de dichas decisiones.». 3) Se inserta el artículo 53 bis siguiente: «Artículo 53 bis Transferencia de fondos entre medidas 1.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo I del título IV del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros podrán decidir utilizar los importes notificados de conformidad con el punto 3, letra i), del anexo I del presente Reglamento con el fin de financiar una o varias de las otras medidas de ayuda establecidas con arreglo al capítulo I del título IV del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 respecto al mismo año de solicitud. Una transferencia de fondos entre medidas de ayuda no deberá traducirse en que las medidas de ayuda notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y con el artículo 67, apartados 1 y 2, del presente Reglamento resulten invalidadas. 2.   En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de que se trate sea igual o superior a los límites cuantitativos notificados de conformidad con el punto 3, letra j), el anexo I del presente Reglamento, la medida de ayuda no se beneficiará de una transferencia de fondos desde ninguna otra medida de ayuda. 3.   En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud en cuestión sea inferior a los límites cuantitativos notificados de conformidad con el punto 3, letra j), el anexo I del presente Reglamento, una transferencia de fondos no deberá dar como resultado en que el importe unitario sea inferior a la proporción entre el importe fijado para la financiación notificado de conformidad con el punto 3, letra i), de dicho anexo y el límite cuantitativo. 4.   Cuando los Estados miembros concedan ayudas asociadas a las proteaginosas y utilicen la posibilidad prevista en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la transferencia de fondos no deberá dar lugar a que la ayuda disponible a las proteaginosas sea inferior al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II de dicho Reglamento. 5.   La decisión de transferir fondos entre las medidas de ayuda deberá adoptarse antes de la fecha del primer pago o del pago de anticipos a los agricultores relativos a la ayuda asociada voluntaria. No obstante, en el caso de transferencias que procedan y se destinen a medidas para las que todavía no se haya realizado ningún pago, tal decisión podrá adoptarse después de esa fecha, pero a más tardar: a) el último día del mes en el que se realice el primer pago o el pago de anticipos a los agricultores respecto a la ayuda asociada voluntaria; b) el 30 de noviembre cuando ese primer pago o el pago de anticipos se realice en el período del 16 al 31 de octubre. 6.   La autoridad competente del Estado miembro que tenga la intención de adoptar una decisión para transferir fondos entre medidas de ayuda deberá informar a los agricultores de la posible transferencia antes de la fecha de apertura del período de solicitud.». 4) En el artículo 54, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando la ayuda en el marco de una determinada medida de ayuda asociada también pueda concederse al amparo de otra medida de ayuda asociada o de una medida aplicada en virtud de otras medidas y políticas de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los agricultores interesados puedan recibir ayuda destinada al objetivo mencionado en el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en el marco de una única medida de este tipo por sector, región, tipo específico de actividades agrarias o de sector agrícola específico al que está dirigida, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de dicho Reglamento.». 5) En el artículo 66, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada de conformidad con el artículo 49, apartado 1 bis, a más tardar 15 días después de la fecha en que la decisión haya sido adoptada.». 6) En el artículo 67, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada de conformidad con el artículo 53 bis, apartado 1, el primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el primer pago o el pago de anticipos a los agricultores con respecto a la ayuda asociada voluntaria. Sin embargo, cuando ese pago se efectúe en el período del 16 al 31 de octubre, esta notificación deberá realizarse a más tardar el 1 de diciembre. La notificación comprenderá los siguientes elementos: a) una lista de las medidas afectadas y de los importes transferidos; b) para cada medida afectada, las superficies o el número de animales admisibles en el año de solicitud correspondiente una vez que se hayan realizado todos los controles de las solicitudes presentadas; c) para cada medida afectada, una justificación de que la transferencia no crea un incentivo para producir por encima de los niveles actuales de producción y de que las decisiones notificadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y de los apartados 1 y 2 del presente artículo no resultan invalidadas.». 7) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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