Art. 5 · Inscripción de los registros de operaciones

Art. 5

Inscripción de los registros de operaciones

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 5 Inscripción de los registros de operaciones 1.   Los registros de operaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 4 con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en el presente artículo. 2.   Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de operaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión, aplicar procedimientos para comprobar la integridad y exactitud de los datos que se les notifiquen en virtud del artículo 4, apartado 1, y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (UE) no 648/2012. A efectos del presente artículo, las referencias en los artículos 78 y 80 del Reglamento (UE) no 648/2012 al artículo 9 de dicho Reglamento se interpretarán como hechas al artículo 4 del presente Reglamento. 3.   La inscripción de un registro de operaciones será válida para todo el territorio de la Unión. 4.   Los registros de operaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de operaciones notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción. 5.   Los registros de operaciones presentarán a la AEVM, sea: a) una solicitud de registro; b) sea una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 4 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya registrado con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 648/2012. 6.   En un plazo de 20 días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones facilite información adicional. Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de operaciones. 7.   Al objeto de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de todo lo siguiente: a) los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que deben aplicar los registros de operaciones a fin de verificar la integridad y exactitud de los datos que se les notifiquen en virtud del artículo 4, apartado 1; b) la solicitud de registro mencionada en el apartado 5, letra a); c) una solicitud simplificada para la ampliación de inscripción a que se refiere el apartado 5, letra b), con el fin de evitar la duplicación de requisitos. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 8.   A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de: a) la solicitud de registro mencionada en el apartado 5, letra a); b) la solicitud para la ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b). En el caso de la letra b) del primer párrafo, la AEVM elaborará un formato simplificado para evitar la duplicación de procedimientos. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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