Art. 22 · Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

Art. 22

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 22 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, y del derecho de los Estados miembros a establecer y aplicar sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, establecerán disposiciones que faculten a las autoridades competentes para adoptar sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones de los artículos 4 y 15. Cuando las disposiciones a que se refiere el párrafo primero se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para aplicar sanciones en caso de infracción, con sujeción a lo establecido en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, conforme a dicha legislación, sean responsables de la infracción. 2.   Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas adoptadas a efectos del apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 3.   Cuando los Estados miembros hayan optado, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho apartado, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales, encargadas de la persecución o de la justicia penal en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de los artículos 4 y 15, y facilitar la misma a otras autoridades competentes y la AEVM a fin de que puedan cumplir su obligación de cooperar entre sí y, en su caso, con la AEVM a efectos de lo previsto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con las autoridades pertinentes de terceros países en lo que respecta al ejercicio de sus facultades sancionadoras. Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias. 4.   En caso de infracción de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas: a) emitir un requerimiento por el que se conmine a la persona responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla; b) una declaración pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 26; c) revocar o suspender la autorización; d) prohibir temporalmente que cualquier persona que ejerza un cargo de dirección o cualquier persona física a la que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección; e) imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas pueda determinarlas la autoridad pertinente, aun cuando dichas sanciones excedan de las cantidades mencionadas en las letras f) y g); f) si se trata de una persona física, imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en 12 de enero de 2016; g) si se trata de personas jurídicas, unas sanciones pecuniarias administrativas máximas de la siguiente cuantía como mínimo: i) 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 12 de enero de 2016, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección por las infracciones del artículo 4, ii) 15 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 12 de enero de 2016, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección por las infracciones del artículo 15. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, punto g), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una sociedad matriz o una filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes conforme al régimen contable aplicable, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz última. Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades adicionales a las mencionadas en el presente apartado. Los Estados miembros también podrán prever sanciones de una gama más extensa y de cuantía más elevada que las previstas en este mismo apartado. 5.   La infracción del artículo 4 no afectará a la validez de las condiciones de una OFV ni a la posibilidad para las partes de hacer cumplir dichas condiciones. La infracción del artículo 4 no otorgará ningún derecho a indemnización a las partes de una operación de financiación de valores. 6.   A más tardar el 13 de enero de 2018, los Estados miembros podrán optar por no establecer el régimen de sanciones administrativas y otras medidas administrativas a que se refiere el apartado 1 cuando las infracciones citadas en dicho apartado estén ya sujetas a sanciones penales en su Derecho nacional. Cuando opten por no establecer el régimen de sanciones administrativas y otras medidas administrativas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la normas de Derecho penal pertinentes. 7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 13 de julio de 2017 las disposiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 4. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
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