Art. 17 · Cooperación entre autoridades competentes

Art. 17

Cooperación entre autoridades competentes

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 17 Cooperación entre autoridades competentes 1.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 16 y la AEVM cooperarán estrechamente entre sí e intercambiarán información para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, en particular con vistas a detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento. 2.   Las autoridades competentes solo podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación y de intercambio de información conforme al apartado 1 cuando se dé alguna de las circunstancias excepcionales siguientes: a) que se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la solicitud, o b) que haya recaído ya sobre dichas personas una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro de la autoridad competente que recibe la solicitud. En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad solicitante y a la AEVM, facilitando la información más detallada posible al respecto. 3.   Las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y los miembros que corresponda del SEBC cooperarán estrechamente de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente apartado. La cooperación será confidencial y estará condicionada a una petición justificada de las autoridades competentes que corresponda y solo a fin de permitirles cumplir con sus respectivas responsabilidades. Sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, los miembros del SEBC podrán negarse a proporcionar información cuando sean ellos los que intervienen en las transacciones en el desarrollo de sus funciones como autoridades monetarias. En caso de denegación según el párrafo tercero, el miembro del SEBC de que se trate notificará a la autoridad solicitante dicha denegación junto con su justificación.
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