Art. 15 · Reutilización de los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía

Art. 15

Reutilización de los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 15 Reutilización de los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía 1.   Todo derecho de las contrapartes a la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía quedará sometido al menos a las siguientes dos condiciones: a) que la contraparte aportante haya sido debidamente informada por escrito, por la contraparte destinataria, de los riesgos y las consecuencias que puede suponer: i) o bien dar su consentimiento para el derecho de utilización de una garantía real, cubierta por un acuerdo de garantía financiera prendaria, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, o ii) o bien la firma de un acuerdo de garantía real con cambio de titularidad; b) que la contraparte aportante haya dado su consentimiento previo y expreso, corroborado por la firma por escrito o en forma jurídicamente equivalente por dicha contraparte de un acuerdo de garantía financiera prendaria cuyos términos otorguen el derecho de uso de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, o haya acordado expresamente aportar garantías por medio del acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad. Respecto al párrafo primero, letra a), se debe informar por escrito a la contraparte aportante, como mínimo, de los posibles riesgos y consecuencias en caso de impago de la contraparte destinataria. 2.   Todo ejercicio por las contrapartes de su derecho a la reutilización quedará sometido al menos a las dos condiciones siguientes: a) que la reutilización se lleve a cabo en las condiciones especificadas en el acuerdo de garantía a que se refiere el apartado 1, letra b); b) que los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía se transfieran desde la cuenta de la contraparte aportante. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, en caso de que una contraparte en un acuerdo de garantía esté establecida en un tercer país y de que la cuenta de la contraparte que aporta la garantía esté abierta en un tercer país y sujeta a su legislación, la reutilización deberá acreditarse bien mediante una transferencia desde la cuenta de la contraparte aportante o bien por otros medios adecuados. 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de disposiciones legales sectoriales más estrictas y, en particular, de las Directivas 2009/65/CE y 2014/65/UE, así como del Derecho nacional, que tengan por finalidad elevar el nivel de protección de las contrapartes aportantes. 4.   El presente artículo no afectará al Derecho nacional en lo relativo a la validez ni al efecto de una transacción.
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