Art. 12 · Transparencia y disponibilidad de los datos contenidos en un registro de operaciones

Art. 12

Transparencia y disponibilidad de los datos contenidos en un registro de operaciones

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 12 Transparencia y disponibilidad de los datos contenidos en un registro de operaciones 1.   Los registros de operaciones publicarán, periódicamente y de forma fácilmente accesible, posiciones agregadas por tipo de OFV que les sean notificadas. 2.   Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos de las OFV, y velarán por que las entidades indicadas a continuación tengan acceso directo e inmediato a dichos datos a fin de poder cumplir con sus respectivas responsabilidades y mandatos: a) AEVM; b) la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) («ABE»); c) la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»); d) la JERS; e) la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas; f) los miembros pertinentes del SEBC, incluido el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013; g) las autoridades pertinentes de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 19, apartado 1; h) las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24); i) las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran las transacciones, los mercados, los participantes y los activos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento; j) la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (25); k) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26); l) la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (27); m) las autoridades a que se refiere el artículo 16, apartado 1. 3.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 2, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen: a) la frecuencia y los pormenores de las posiciones agregadas a que se refiere el apartado 1 y los datos de las OFV a que se refiere el apartado 2; b) las normas operativas necesarias, para permitir, de una manera oportuna, estructurada e integral: i) la recopilación de datos por los registros de operaciones, ii) la agregación y comparación de datos entre registros; c) los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso, teniendo en cuenta su mandato y sus necesidades específicas; d) los términos y las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso directo e inmediato a los datos contenidos en los registros de operaciones. Estos proyectos de normas técnicas de regulación garantizarán que la información publicada en virtud del apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de una operación de financiación de valores. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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