Art. 9
Contenido y actualización de la lista de la Unión
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 9
Contenido y actualización de la lista de la Unión
1. La Comisión autorizará un nuevo alimento y actualizará la lista de la Unión de conformidad con lo dispuesto en:
a)
los artículos 10, 11 y 12 y, cuando sea aplicable, el artículo 27, o
b)
los artículos 14 a 19.
2. La autorización de un nuevo alimento y la actualización de la lista de la Unión contempladas en el apartado 1 consistirán en alguna de las acciones siguientes:
a)
añadir un nuevo alimento a la lista de la Unión;
b)
suprimir un nuevo alimento de la lista de la Unión;
c)
añadir, suprimir o modificar las especificaciones, las condiciones de uso, los requisitos específicos de etiquetado adicionales o los requisitos de seguimiento poscomercialización asociados a la inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión.
3. La entrada de un nuevo alimento en la lista de la Unión a la que se refiere el apartado 2 incluirá la especificación del nuevo alimento y, en su caso:
a)
las condiciones en las que el nuevo alimento podrá utilizarse, incluidos en particular los requisitos necesarios a fin de evitar los posibles efectos adversos para grupos específicos de la población, el rebasamiento de los niveles de ingesta máxima y los riesgos en caso de consumo excesivo;
b)
requisitos específicos de etiquetado adicionales para informar al consumidor final de cualquier característica o propiedad alimentaria específica, como la composición, el valor nutritivo o los efectos nutricionales y la utilización prevista de los alimentos, que haga que un nuevo alimento ya no sea equivalente a un alimento existente, o de las consecuencias para la salud de determinados grupos de la población;
c)
requisitos de seguimiento poscomercialización con arreglo al artículo 24.
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