Art. 9 · Contenido y actualización de la lista de la Unión

Art. 9

Contenido y actualización de la lista de la Unión

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 9 Contenido y actualización de la lista de la Unión 1.   La Comisión autorizará un nuevo alimento y actualizará la lista de la Unión de conformidad con lo dispuesto en: a) los artículos 10, 11 y 12 y, cuando sea aplicable, el artículo 27, o b) los artículos 14 a 19. 2.   La autorización de un nuevo alimento y la actualización de la lista de la Unión contempladas en el apartado 1 consistirán en alguna de las acciones siguientes: a) añadir un nuevo alimento a la lista de la Unión; b) suprimir un nuevo alimento de la lista de la Unión; c) añadir, suprimir o modificar las especificaciones, las condiciones de uso, los requisitos específicos de etiquetado adicionales o los requisitos de seguimiento poscomercialización asociados a la inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión. 3.   La entrada de un nuevo alimento en la lista de la Unión a la que se refiere el apartado 2 incluirá la especificación del nuevo alimento y, en su caso: a) las condiciones en las que el nuevo alimento podrá utilizarse, incluidos en particular los requisitos necesarios a fin de evitar los posibles efectos adversos para grupos específicos de la población, el rebasamiento de los niveles de ingesta máxima y los riesgos en caso de consumo excesivo; b) requisitos específicos de etiquetado adicionales para informar al consumidor final de cualquier característica o propiedad alimentaria específica, como la composición, el valor nutritivo o los efectos nutricionales y la utilización prevista de los alimentos, que haga que un nuevo alimento ya no sea equivalente a un alimento existente, o de las consecuencias para la salud de determinados grupos de la población; c) requisitos de seguimiento poscomercialización con arreglo al artículo 24.
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