Art. 15 · Procedimiento de notificación de la comercialización en la Unión de un alimento tradicional de un tercer país

Art. 15

Procedimiento de notificación de la comercialización en la Unión de un alimento tradicional de un tercer país

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 15 Procedimiento de notificación de la comercialización en la Unión de un alimento tradicional de un tercer país 1.   La Comisión transmitirá sin demora, y a más tardar un mes después de haber comprobado su validez, la notificación válida a la que se refiere el artículo 14 a los Estados miembros y a la Autoridad. 2.   En los cuatro meses siguientes a la fecha en la que la Comisión transmita la notificación válida con arreglo al apartado 1, un Estado miembro o la Autoridad podrán formular a la Comisión objeciones de seguridad debidamente motivadas a la comercialización del alimento tradicional en la Unión. 3.   La Comisión informará al solicitante de toda objeción de seguridad debidamente motivada tan pronto como le sea presentada. Se informará a los Estados miembros, a la Autoridad y al solicitante del resultado del procedimiento a que se refiere el apartado 2. 4.   En caso de que no se formulen objeciones de seguridad debidamente motivadas con arreglo al apartado 2 dentro del plazo establecido en dicho apartado, la Comisión autorizará la comercialización del alimento tradicional en la Unión y actualizará sin demora la lista de la Unión. La entrada en la lista de la Unión especificará que se trata de un alimento tradicional de un tercer país. En su caso, se especificarán determinadas condiciones de uso, requisitos específicos de etiquetado o requisitos de seguimiento poscomercialización. 5.   En caso de que se formulen objeciones de seguridad debidamente motivadas con arreglo al apartado 2, la Comisión no autorizará la comercialización en la Unión del alimento tradicional ni actualizará la lista de la Unión. En tal caso, el solicitante podrá presentar una solicitud a la Comisión de conformidad con el artículo 16.
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