Art. 10
Procedimiento de autorización de la comercialización de un nuevo alimento en la Unión y de actualización de la lista de la Unión
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 10
Procedimiento de autorización de la comercialización de un nuevo alimento en la Unión y de actualización de la lista de la Unión
1. El procedimiento de autorización de la comercialización de un nuevo alimento en la Unión y de actualización de la lista de la Unión con arreglo al artículo 9 comenzará a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud dirigida a esta por un solicitante. La Comisión pondrá la solicitud a disposición de los Estados miembros sin demora. La Comisión hará público el resumen de la solicitud sobre la base de la información contemplada en el apartado 2, letras a), b) y e), del presente artículo.
2. La solicitud de autorización incluirá:
a)
el nombre y la dirección del solicitante;
b)
el nombre y la descripción del nuevo alimento;
c)
la descripción del proceso o procesos de producción;
d)
la composición detallada del nuevo alimento;
e)
pruebas científicas que demuestren que el nuevo alimento no plantea un riesgo para la salud de las personas;
f)
en su caso, el método o los métodos de análisis;
g)
una propuesta de condiciones de uso prevista y de requisitos específicos de etiquetado que no induzca a error al consumidor o una justificación verificable de la razón por la que dichos elementos no son necesarios.
3. A petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitirá su dictamen sobre si la actualización puede tener un efecto para la salud de las personas.
4. Cuando se apliquen métodos de ensayo a nanomateriales artificiales, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 2, letra a), incisos viii) y ix), los solicitantes facilitarán una explicación de su idoneidad científica para los nanomateriales y, en su caso, de las adaptaciones o ajustes técnicos que se hayan hecho con el fin de responder a las características específicas de esos materiales.
5. El procedimiento de autorización de la comercialización de un nuevo alimento en la Unión y de actualización de la lista de la Unión con arreglo al artículo 9 finalizará con la adopción de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 12.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, la Comisión podrá concluir el procedimiento de autorización en cualquier fase y decidir no efectuar la actualización, si considera que tal actualización no está justificada.
En tales casos, cuando corresponda, la Comisión tendrá en cuenta el parecer de los Estados miembros, el dictamen de la Autoridad y cualesquiera otros factores legítimos pertinentes en relación con la actualización considerada.
La Comisión informará al solicitante y a cada Estado miembro directamente de las razones por las que no considera justificada la actualización. La Comisión hará pública la lista de las solicitudes.
7. El solicitante podrá retirar la solicitud en cualquier momento, concluyéndose de este modo el procedimiento.
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