Art. 2
Definiciones
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «agentes con funciones policiales»: los agentes de policía, aduanas y otros servicios competentes, conforme a la definición de los distintos Estados miembros, que sean responsables de, y el personal de los organismos de la Unión que desempeñen funciones relacionadas con, lo siguiente:
a)
la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que afecten a un interés común protegido por una política de la Unión; así como
b)
la gestión de crisis y el orden público, en particular el control policial internacional de grandes acontecimientos;
2) «organismos de la Unión»: las instituciones, organismos, misiones, oficinas y agencias creadas por o sobre la base del TUE y el TFUE;
3) «organizaciones internacionales»: las organizaciones internacionales y sus órganos de Derecho internacional público subordinados u otros organismos creados mediante, o con base en, un acuerdo entre dos o más países e Interpol.
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