Art. 3

Art. 3

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 3 Las autoridades aduaneras tomarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión Europea indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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