Art. 5 · Medidas de supervisión y ejecución

Art. 5

Medidas de supervisión y ejecución

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 5 Medidas de supervisión y ejecución 1.   Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y velarán por el cumplimiento de los artículos 3 y 4 del presente artículo y promoverán la disponibilidad permanente de un acceso a internet no discriminatorio con niveles de calidad que reflejen los avances de la tecnología. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer requisitos relativos a las características técnicas, requisitos mínimos de calidad del servicio y otras medidas apropiadas y necesarias a uno o varios proveedores de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet. Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán informes anuales sobre la supervisión efectuada y sus resultados, y los transmitirán a la Comisión y al ORECE. 2.   Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet, pondrán a disposición de la autoridad nacional de reglamentación, si esta lo solicita, información pertinente a efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4, en particular información sobre la gestión del tráfico en su red y su capacidad, así como documentos que justifiquen todas las medidas de gestión del tráfico aplicadas. Dichos proveedores proporcionarán la información solicitada de conformidad con los plazos y el nivel de detalle exigido por la autoridad nacional de reglamentación. 3.   A más tardar el 30 de agosto de 2016, a fin de contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento, el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, emitirá directrices para la aplicación de las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al presente artículo. 4.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de los cometidos asignados por los Estados miembros a las autoridades nacionales de reglamentación o a otras autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2015:2120:oj#art-5