Art. 2
Definiciones
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE.
Se aplican asimismo las siguientes definiciones:
1)
«proveedor de comunicaciones electrónicas al público»: una empresa que suministra redes de comunicaciones públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público;
2)
«servicio de acceso a internet»: servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados.
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