Art. 10 · Entrada en vigor y disposiciones transitorias

Art. 10

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 10 Entrada en vigor y disposiciones transitorias 1.   El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   Se aplicará a partir del 30 de abril de 2016, con las siguientes salvedades: a) En caso de que el acto legislativo previsto tras la propuesta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 531/2012 sea aplicable el 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 bis a 6 quinquies del Reglamento (UE) no 531/2012, el artículo 7, punto 7, letras a) a c), del presente Reglamento, y el artículo 7, punto 8, letras a), b) y d), del presente Reglamento, se aplicarán a partir de dicha fecha. En caso de que dicho acto legislativo no sea aplicable el 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo al artículo 6 septies del Reglamento (UE) no 531/2012, continuará siendo de aplicación, hasta que el acto legislativo sea de aplicación. En caso de que dicho acto legislativo sea de aplicación después del 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 bis a 6 quinquies del Reglamento (UE) no 531/2012, y el artículo 7, punto 7, letras a), b) y c), y punto 8, letras a), b) y d), del presente Reglamento, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de dicho acto legislativo. b) La atribución a la Comisión de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 7, punto 4, letra c), y punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 quinquies y 6 sexies, apartado 2, del Reglamento (UE) no 531/2012, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015. c) El artículo 5, apartado 3, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015. d) El artículo 7, punto 10, del presente Reglamento, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015. 3.   Los Estados miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 2016 las medidas nacionales, incluidos los regímenes de autorreglamentación, que estaban vigentes antes del 29 de noviembre de 2015 y que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 o 3. Los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión dichas medidas a más tardar el 30 de abril de 2016. 4.   Lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1203/2012 de la Comisión (12), en relación con la modalidad técnica para la aplicación del acceso a los servicios de itinerancia de datos locales en una red visitada, seguirá aplicándose a efectos de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor hasta que se adopte el acto de ejecución previsto en el artículo 7, punto 4, letra c), del presente Reglamento.
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