Art. 92 · Disposiciones generales sobre la comunicación sobre el origen

Art. 92

Disposiciones generales sobre la comunicación sobre el origen

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 92 Disposiciones generales sobre la comunicación sobre el origen (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Podrá extenderse una comunicación sobre el origen en el momento de la exportación a la Unión o cuando se haya garantizado la exportación a la Unión. Si los productos de que se trata se consideran originarios del país beneficiario de exportación o de otro país beneficiario, de conformidad con el artículo 55, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o con el artículo 55, apartado 6, párrafo segundo, de dicho Reglamento, extenderá la comunicación sobre el origen el exportador en el país de exportación beneficiario. Si los productos de que se trata son exportados sin elaboración o transformación ulterior o tras haber sido únicamente objeto de operaciones descritas en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y, por tanto, han conservado su origen con arreglo al artículo 55, apartado 4, párrafo tercero y al artículo 55, apartado 6, párrafo tercero, de dicho Reglamento, extenderá la comunicación sobre el origen el exportador en el país de origen beneficiario. 2.   La comunicación sobre el origen también podrá extenderse después de la exportación («comunicación a posteriori») de los productos de que se trate. Dicha comunicación sobre el origen a posteriori será admisible si se presenta ante las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana para despacho a libre práctica, como máximo, en los dos años siguientes a la importación. Cuando el fraccionamiento de un envío se efectúe de conformidad con el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y siempre que se respete el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero, la comunicación sobre el origen podrá extenderse a posteriori por el exportador del país de exportación de los productos. Esa disposición se aplicará mutatis mutandis si el fraccionamiento de un envío tiene lugar en otro país beneficiario o en Noruega, Suiza o Turquía. 3.   La comunicación sobre el origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión y deberá incluir todos los datos especificados en el anexo 22-07. Deberá extenderse en español, francés o inglés. Esta comunicación podrá extenderse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión. 4.   Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones sobre el origen extendidas en la Unión a efectos de la acumulación bilateral.
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