Art. 85
Procedimiento de registro en los Estados miembros y procedimientos con motivo de la exportación aplicables durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 85
Procedimiento de registro en los Estados miembros y procedimientos con motivo de la exportación aplicables durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. El 1 de enero de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán iniciar el registro de los exportadores establecidos en su territorio.
2. A partir del 1 de enero de 2018, las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros dejarán de expedir certificados de circulación EUR.1 a efectos de la acumulación contemplada en el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades aduaneras de los Estados miembros expedirán certificados de circulación EUR.1 o certificados de origen modelo A sustitutivos a petición de los exportadores o reexpedidores de mercancías que todavía no hayan sido registrados. Esta disposición se aplicará asimismo si los productos originarios enviados a la Unión van acompañados de comunicaciones sobre el origen extendidas por un exportador registrado de un país beneficiario.
4. Los exportadores de la Unión, estén o no registrados, deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2017.
Una vez registrados, los exportadores deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en que su registro sea válido de conformidad con el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento.
5. Los reexpedidores de mercancías registrados podrán extender comunicaciones sobre el origen sustitutivas en la fecha a partir de la cual el registro de estos sea válido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento. Esta disposición se aplicará independientemente de que las mercancías vayan acompañadas de un certificado de origen modelo A expedido en el país beneficiario o una declaración en factura o una declaración de origen extendida por el exportador.
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