Art. 79
Procedimiento de registro en los países beneficiarios y procedimientos con motivo de la exportación aplicables durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 79
Procedimiento de registro en los países beneficiarios y procedimientos con motivo de la exportación aplicables durante el período transitorio hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Los países beneficiarios deberán iniciar el registro de los exportadores el 1 de enero de 2017.
No obstante, en caso de que el país beneficiario no esté en condiciones de iniciar el registro en esa fecha, notificará por escrito a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2016, el aplazamiento del registro de los exportadores hasta el 1 de enero de 2018 o el 1 de enero de 2019.
2. Durante el período de doce meses siguiente a la fecha en que el país beneficiario inicie el registro de los exportadores, sus autoridades competentes podrán seguir expidiendo certificados de origen modelo A a petición de los exportadores que aún no estén registrados en el momento de solicitar dicho certificado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento, los certificados de origen modelo A expedidos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado serán admisibles en la Unión como prueba del origen si han sido expedidos antes de la fecha de registro del exportador en cuestión.
Las autoridades competentes de un país beneficiario que tengan dificultades para completar el proceso de registro en el período de doce meses mencionado podrán solicitar su prórroga a la Comisión. Dicha prórroga no podrá exceder de seis meses.
3. Los exportadores de un país beneficiario, estén o no registrados, deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos no exceda de 6 000 EUR, a partir de la fecha en que el país beneficiario tenga la intención de iniciar el registro de los exportadores.
Una vez registrados, los exportadores deberán efectuar comunicaciones sobre el origen en relación con los productos originarios enviados, cuando el valor total de los mismos sea superior a 6 000 EUR, a partir de la fecha en que su registro sea válido de conformidad con el artículo 86, apartado 4, del presente Reglamento.
4. Todos los países beneficiarios aplicarán el sistema de registro de exportadores, como muy tarde, a partir del 30 de junio de 2020.
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