Art. 77
Prueba del carácter originario de la Unión a efectos de la acumulación bilateral y exportador autorizado
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 77
Prueba del carácter originario de la Unión a efectos de la acumulación bilateral y exportador autorizado
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. La prueba del carácter originario de los productos de la Unión se aportará mediante:
a)
la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, expedido utilizando el formularios que figura en el anexo 22-10, o
b)
la presentación de una declaración en factura cuyo texto figura en el anexo 22-09 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. La declaración en factura podrá ser extendida por cualquier exportador para los envíos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR, o un exportador de la Unión autorizado.
2. El exportador o su representante anotará las menciones «GSP beneficiary countries» y «EU», o «Pays bénéficiaires du SPG» y «UE», en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
3. Las disposiciones de la presente subsección, las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sobre la expedición, uso y posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de circulación EUR.1 y, a excepción de las disposiciones relativas a su expedición, a las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar a todo exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión, en lo sucesivo denominado el «exportador autorizado», que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión en el marco de la acumulación bilateral a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate, siempre que dicho exportador ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para comprobar:
a)
el carácter originario de los productos;
b)
el cumplimiento de las demás condiciones aplicables en ese Estado miembro.
5. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
6. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.
Deberán revocar la autorización en los casos siguientes:
a)
cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 4;
b)
cuando el exportador autorizado no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 5;
c)
cuando el exportador autorizado haga uso incorrecto de la autorización.
7. El exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones en factura a condición de que presente a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito en virtud del cual asuma plena responsabilidad sobre toda declaración en factura en que se le identifique como si la hubiera firmado a mano.
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