Art. 71
Procedimientos y métodos de cooperación administrativa aplicables a las exportaciones que utilicen certificados de origen modelo A y declaraciones en factura
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 71
Procedimientos y métodos de cooperación administrativa aplicables a las exportaciones que utilicen certificados de origen modelo A y declaraciones en factura
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. Cada uno de los países beneficiarios deberá respetar o hacer que se respeten:
a)
las normas relativas al origen de los productos objeto de exportación, contempladas en la subsección 2 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;
b)
las normas para la cumplimentación y expedición de los certificados de origen modelo A;
c)
las disposiciones relativas a la utilización de las declaraciones en factura, que se elaborarán de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo 22-09;
d)
las disposiciones relativas a las obligaciones de notificación que se contemplan en el artículo 73 del presente Reglamento;
e)
las disposiciones relativas a la concesión de excepciones que se contemplan en el artículo 64, apartado 6, del Código.
2. Las autoridades competentes de los países beneficiarios cooperarán con la Comisión o los Estados miembros, en concreto;
a)
prestando todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del Sistema de Preferencias Generalizadas en el país en cuestión, incluidas inspecciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros;
b)
no obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 110 del presente Reglamento, comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen.
3. Cuando en un país beneficiario se designe a una autoridad competente responsable de expedir certificados de origen modelo A, se comprueben las pruebas documentales de origen y se expidan certificados de origen modelo A para las exportaciones a la Unión, se considerará que dicho país ha aceptado las condiciones establecidas en el apartado 1.
4. Cuando un país sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012, las mercancías originarias de ese país o territorio se beneficiarán del Sistema de Preferencias Generalizadas, a condición de que hayan sido exportadas desde el país beneficiario en la fecha indicada en el artículo 73, apartado 2, del presente Reglamento o posteriormente.
5. Cuando un país o territorio haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la obligación de cooperación administrativa establecida en el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 110 y 111 del presente Reglamento seguirá aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo.
6. Las obligaciones a las que se hace referencia en el apartado 5 se aplicarán a Singapur durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 2014.
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