Art. 71 · Procedimientos y métodos de cooperación administrativa aplicables a las exportaciones que utilicen certificados de origen modelo A y declaraciones en factura

Art. 71

Procedimientos y métodos de cooperación administrativa aplicables a las exportaciones que utilicen certificados de origen modelo A y declaraciones en factura

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 71 Procedimientos y métodos de cooperación administrativa aplicables a las exportaciones que utilicen certificados de origen modelo A y declaraciones en factura (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Cada uno de los países beneficiarios deberá respetar o hacer que se respeten: a) las normas relativas al origen de los productos objeto de exportación, contempladas en la subsección 2 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446; b) las normas para la cumplimentación y expedición de los certificados de origen modelo A; c) las disposiciones relativas a la utilización de las declaraciones en factura, que se elaborarán de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo 22-09; d) las disposiciones relativas a las obligaciones de notificación que se contemplan en el artículo 73 del presente Reglamento; e) las disposiciones relativas a la concesión de excepciones que se contemplan en el artículo 64, apartado 6, del Código. 2.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios cooperarán con la Comisión o los Estados miembros, en concreto; a) prestando todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del Sistema de Preferencias Generalizadas en el país en cuestión, incluidas inspecciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros; b) no obstante lo dispuesto en los artículos 73 y 110 del presente Reglamento, comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen. 3.   Cuando en un país beneficiario se designe a una autoridad competente responsable de expedir certificados de origen modelo A, se comprueben las pruebas documentales de origen y se expidan certificados de origen modelo A para las exportaciones a la Unión, se considerará que dicho país ha aceptado las condiciones establecidas en el apartado 1. 4.   Cuando un país sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012, las mercancías originarias de ese país o territorio se beneficiarán del Sistema de Preferencias Generalizadas, a condición de que hayan sido exportadas desde el país beneficiario en la fecha indicada en el artículo 73, apartado 2, del presente Reglamento o posteriormente. 5.   Cuando un país o territorio haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012, la obligación de cooperación administrativa establecida en el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 110 y 111 del presente Reglamento seguirá aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo. 6.   Las obligaciones a las que se hace referencia en el apartado 5 se aplicarán a Singapur durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 2014.
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