Art. 70
Obligación de cooperación administrativa en el marco del sistema REX
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 70
Obligación de cooperación administrativa en el marco del sistema REX
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1. A fin de garantizar la correcta aplicación del Sistema de Preferencias Generalizadas, los países beneficiarios adquirirán el siguiente compromiso:
a)
instaurar y mantener los sistemas y estructuras administrativos necesarios para la aplicación y gestión en su territorio de las normas y procedimientos previstos en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación;
b)
asegurar la cooperación de sus autoridades competentes con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
2. La cooperación a la que se refiere el apartado 1, letra b), consistirá en:
a)
prestar todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del Sistema de Preferencias Generalizadas en el país en cuestión, incluidas comprobaciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros;
b)
no obstante lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Reglamento, comprobar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente subsección, en las subsecciones 3 a 9 de la presente sección y en las subsecciones 2 y 3 del título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, incluidas visitas sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen.
3. Para estar facultados para aplicar el sistema de registro de exportadores, los países beneficiarios deberán comunicar el compromiso a que se refiere el apartado 1 a la Comisión al menos tres meses antes de la fecha en que tengan la intención de comenzar la inscripción de los exportadores en el registro.
4. Cuando un país o territorio haya sido eliminado del anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), la obligación de cooperación administrativa establecida en el artículo 55, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 72, 80 y 108 del presente Reglamento seguirá aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de dicho anexo.
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