Art. 68 · Registro de los exportadores fuera del marco del SPG de la Unión

Art. 68

Registro de los exportadores fuera del marco del SPG de la Unión

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 68 Registro de los exportadores fuera del marco del SPG de la Unión (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Cuando la Unión mantenga un régimen preferencial con un tercer país que establezca que un documento sobre el origen podrá ser cumplimentado por un exportador de conformidad con la legislación de la Unión pertinente, un exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión podrá solicitar ser registrado para ese fin. Las subsecciones 2 a 9 de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis. 2.   A efectos del presente artículo, no se aplicarán el artículo 11, apartado 1, letra d), y los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en lo que respecta a las condiciones de aceptación de las solicitudes y la suspensión de las decisiones, y los artículos 10 y 15 del presente Reglamento. Las solicitudes y decisiones relacionadas con el presente artículo no serán intercambiadas ni almacenadas mediante un sistema electrónico de información y comunicación como el establecido en el artículo 10 del presente Reglamento. 3.   La Comisión facilitará al tercer país con el que la Unión mantenga un régimen preferencial las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de un documento sobre el origen extendido por exportadores registrados en la Unión de conformidad con el presente artículo. 4.   Cuando el régimen preferencial aplicable no precise el valor límite hasta el que los exportadores que no sean exportadores autorizados podrán cumplimentar un documento sobre el origen, dicho valor será de 6 000 EUR por cada envío. 5.   Hasta las fechas de implantación del sistema de Registro de Exportadores (REX) a que se hace referencia en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) un exportador establecido en el territorio aduanero de la Unión podrá solicitar ser autorizado de conformidad con el artículo 67 del presente Reglamento para poder actuar en calidad de exportador registrado con arreglo al apartado 1; b) un exportador que ya sea titular de una autorización de exportador autorizado en la Unión podrá solicitar su ampliación para poder actuar en calidad de exportador registrado con arreglo al apartado 1; y su número de autorización de exportador autorizado se utilizará como número de exportador registrado. A partir de las fechas de implantación del sistema de registro de exportadores (REX), un exportador mencionado en las letras a) o b) del párrafo primero, que desee seguir actuando en calidad de exportador registrado con arreglo al apartado 1, deberá estar registrado en ese sistema.
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